Un particular solicitó, respecto de 70 personas que
concursaron para ser consejeros de ese Instituto, lo siguiente:
A. Las solicitudes hechas en este año a la Secretaría de
Gobernación para que se hiciera constar su carácter laico.
B. Los oficios de respuesta de la Dirección General de
Asociaciones Religiosas y Culto Público de la dependencia, respecto a la
laicidad de las personas enumeradas.
C. La fecha en la que cada una de las personas enlistadas
pidió a la dependencia que le expidiera una constancia de laicidad.
D. La fecha de respuesta de la dependencia sobre el carácter
laico de las personas enumeradas, el número de oficio correspondiente, y la
fecha de entrega al particular.
Precisó que esta información, se deriva específicamente de la Convocatoria para la Integración del
Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que señala que sólo podrán participar los ciudadanos
chihuahuenses que cumplan con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Dicho artículo establece como requisito que los
participantes no hayan sido o sean ministros de culto religioso. Asimismo, en
la cédula de constancia de registro, se establecía como obligación de los
participantes, contar con un oficio expedido por Gobernación o, en su defecto,
por la Secretaría General del gobierno del estado, en el que se hiciera constar
el carácter laico de la persona.
En respuesta, el sujeto obligado señaló que la información
es de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 3, fracción II
y18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia.
Inconforme con la respuesta, el particular presentó un
recurso de revisión ante el IFAI, turnado a la comisionada Sigrid Arzt, en el
que manifestó que la Segob indebidamente
clasificó como confidencial la información de simples trámites administrativos
de constancias de laicidad.
Asimismo, manifestó
que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece la obligación
de la Segob de mantener un registro de los ministros dados de alta y de baja,
que es de índole pública, para saber si alguien tiene ese carácter, y si se
viola la Constitución Política con su involucramiento en cuestiones de servicio
gubernamental. Por lo que, ser ministro de culto no es algo que tenga que ver
con la confidencialidad, sino con la publicidad.
Una vez admitido y notificado el recurso de revisión,
Gobernación señaló que el recurrente confunde la naturaleza y esencia del
registro público de ministros de culto con la constancia de laicidad que sólo
es entre los interesados o autoridades competentes por contener datos
confidenciales concernientes a personas físicas, identificadas, además de la relativa
a su ideología, creencias, convicciones religiosas o filosóficas. La
Comisionada tuvo un acceso y conoció de las solicitudes de los certificados de
laicidad.
En el análisis jurídico del caso, la comisionada ponente
expuso lo siguiente:
-La constancia de laicidad es un documento expedido a
petición de parte, que resulta en sí mismo una documental confidencial.
- El único facultado para solicitar una constancia de
laicidad es quien tenga un interés jurídico legitimado tutelado, ya que ahí se
hace constatar una determinada situación de quién solicita respecto de su vida
privada y su esfera, lo cual la vincula directamente con su ideología o
creencias.
- Sin embargo, se encontraron indicios de que al menos 63 de
las personas mencionadas, concursaron en la convocatoria pública que lanza el
Gobierno del estado de Chihuahua para nombrar a los siete consejeros.
- El propio Instituto Chihuahuense Transparencia y Acceso a
la Información Pública resolvió respecto a las constancias de laicidad expedidas
a los aspirantes consejeros, que eran información de naturaleza confidencial, y
no entregó la información al particular.
- Si bien, el dar a conocer los nombres de los solicitantes
de la constancia de laicidad, permitía identificar a las personas, siete de los
70 mencionados hoy ocupan un cargo público, después del proceso de selección.
- Tratándose de un encargo de gran relevancia que tiene un
impacto social, debe valorarse la pertenencia de dar a conocer los detalles del
proceso de selección que garanticen la rendición de cuentas del mismo y por
consiguiente prevalece un interés público para dar acceso a las documentales a
fin de cotejar que los hoy Consejeros del Instituto de Transparencia de
Chihuahua hayan cumplido en tiempo y forma con los requisitos de la
Convocatoria pública del proceso de selección.
- Vale la pena subrayar que el acceso a dichas documentales
fue negado al recurrente a través del gobierno del estado de Chihuahua y así
fue ratificado por el propio ICHITAIP.
En este sentido, la comisionada Arzt realizó una ponderación
entre el derecho de acceso a la información del recurrente y la debida
protección de los datos personales y respecto de la vida privada de las
personas mencionadas en la solicitud original, basado en tres principios:
1) Idoneidad. Es
idóneo entregar la información de los certificados de laicidad de las
siete personas que fueron nombrados consejeros propietarios y suplentes, ya que
el fin perseguido por el particular no refiere al cumplimiento de la provisión
expresa de que los ministros de culto participen en funciones públicas según lo
dispuesto en el artículo 130 constitucional, mismo que se cumpliría al revisar
el registro de asociaciones religiosas o el directorio de ministros de culto,
sino al hecho de que el proceso de selección realizado para designar a los
funcionarios públicos del ICHITAIP, en el año 2012, fue apegado a las reglas y
requisitos, tiempos establecidos por la propia ley local.
2) Necesidad. Con la difusión de dichas documentales se
transparenta un procedimiento de designación de los consejeros del Instituto
Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, hecho que
no significa vaciar el contenido de la protección de los datos personales, pero
sí es una medida necesaria para asegurar una formación libre de la opinión
pública respecto al proceso que ahí se vivió.
3) Proporcionalidad. Es de mayor peso el cumplimiento
integral de la obligación de transparentar, y de menor aun cuando se afectase
la vida y la esfera privada de dichos consejeros.
Por lo anterior, la comisionada Sigrid Arzt propuso
modificar la respuesta de la Segob e instruirle lo siguiente:
Entregar de forma íntegra las constancias de laicidad
expedidas a los 7 consejeros, tanto propietarios como suplentes, del Instituto
Chihuahuense.
Entregar la versión pública de las solicitudes realizadas
por los siete consejeros, en las que no podrá omitir el nombre del funcionario
y la fecha en que presentó la solicitud.
Y, entregar la versión pública de las solicitudes y
constancias de laicidad expedidas a los 63 participantes que no obtuvieron el
encargo, omitiendo todos los datos que pudieran hacerlos identificables pero sí
entregando la fecha de la solicitud como el oficio donde se emite la constancia
del certificado de laicidad.
Por unanimidad, el Pleno del IFAI aprobó la propuesta.
Dado que el acceso a dichas documentales no fue permitido al
recurrente a través del gobierno del estado de Chihuahua y el Instituto
Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública ratificó
esa decisión, los comisionados del IFAI coincidieron en que esta resolución fortalece la necesidad
de contar con una instancia revisora de los asuntos relevantes, cuando en los
estados no se atiendan debidamente las solicitudes de acceso a la información,
tal y como está planteado en la reforma constitucional en la materia, pendiente
de ser votada en la Cámara de Diputados.
No hay comentarios.
Publicar un comentario