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| Foto Elizabeth Sauno |
- En menores de 18 años los feminicidas recibirán una condena máxima de 65 años y, además obliga a las autoridades investigar de oficio el abuso sexual
- En todos los casos, el sentenciado perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
La reforma alcanza a los servidores públicos: de cinco a ocho años de prisión a la autoridad que omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos o evidencias de la investigación. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Mérida, Yucatán.- El estado de Yucatán decretó una máxima protección para las mujeres castigando con severidad los casos de feminicidio: hasta 70 años de prisión a quien atente contra la vida de una femenina y, en caso de menores de 18 años los feminicidas recibirán una condena máxima de 65 años.
De acuerdo con el Decreto 163/2026, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, Yucatán determina que si entre el sujeto activo y la víctima hubo una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente, sentimental o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a setenta años y de mil a mil quinientos días multa.
Si la víctima fuera menor de dieciocho años, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta y cinco años, y de dos mil a tres mil días-multa.
Además de las sanciones descritas, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Adicionalmente, el sujeto activo será condenado a la pérdida de la patria potestad, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio o que hubieren presenciado este delito. Operará la suspensión de la patria potestad desde el momento del auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad.
Ordena que todas las muertes violentas de mujeres deberán investigarse como probable feminicidio y con perspectiva de género, de conformidad con el protocolo especializado aplicable. Tratándose de niñas o adolescentes, deberá considerarse, además, la perspectiva de niñez.
A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos o evidencias de la investigación, retarde, obstaculice o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
El decreto está firmado por el gobernador Huacho Díaz Mena y el secretario general de gobierno, Omar Pérez Aviés y modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de Feminicidio, Legítima Defensa y Abuso Sexual que garantizan el avance sustancial e institucional de la defensa de los derechos de las mujeres.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta y cinco años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días multa, cuando el sujeto haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas con agravio a la víctima; sea o haya sido servidor público y cometa el delito en ejercicio de sus funciones o valiéndose de esta calidad;
Tratándose de personal de instituciones de seguridad pública, del ejército, de las fuerzas armadas de la Guardia Nacional o relacionadas con funciones de procuración o impartición de justicia, deberá considerarse como una conducta altamente gravosa por su lesividad social.
El contenido textual:
Decreto 163/2026 por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio, legítima defensa y abuso sexual que garantizan el avance sustancial e institucional de la defensa de los derechos de las mujeres
Joaquín Jesús Díaz Mena, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,
DECRETO
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de Feminicidio, Legítima Defensa y Abuso Sexual que garantizan el avance sustancial e institucional de la defensa de los derechos de las mujeres.
Artículo único. Se reforman el inciso a), en sus párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercer párrafo al inciso a) de la fracción II del artículo 21; se adiciona un tercer párrafo al artículo 22; se reforma el artículo 29; se reforma el artículo 309; se reforman los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 394 Quinquies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 21.- …
I. …
II. …
a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte de la persona agredida o de la persona que actúe en su defensa.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño, lesión o privación de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente la persona que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. En los casos relacionados con mujeres víctimas de violencia de género, se deberá juzgar en todo momento bajo esta perspectiva.
También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando una mujer sea víctima de violencia física, sexual o tentativa de feminicidio, o cuando en el hecho haya estado en peligro real, actual o inminente de serlo y repela la agresión. En estos casos, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la actualización de la legítima defensa, tanto para la mujer agredida como, en su caso, para la persona que actúe en su defensa. Asimismo, se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general y local en la materia, y cause un daño al agresor con el propósito de hacer cesar dicha conducta.
b) a la e) …
III. …
Artículo 22.- …
…
No se considerará exceso en la legítima defensa cuando:
I. Al momento en que ésta se concrete concurran circunstancias en las que la persona agredida sufra miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados, conforme a las valoraciones psicológicas conducentes; y/o
II. Cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o tentativa de feminicidio y en el hecho haya estado en peligro real, actual o inminente de serlo de no haber repelido la agresión, siempre que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la respuesta defensiva resulte explicable y razonablemente vinculada con la neutralización del riesgo, considerando, entre otros factores: la asimetría física o de dominio del agresor, la inmediatez del peligro, el entorno de subordinación o control, los medios disponibles al momento de los hechos, y la afectación emocional derivada del contexto de violencia.
Artículo 29.- La prisión consiste en la pena privativa de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación en la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Artículo 309.- Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Se entiende por acto de naturaleza sexual los tocamientos, caricias, ademanes simulando algún aspecto sexual, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas.
No se considera que existe consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia física o moral, intimidación, engaño, chantaje, amenaza, grado de ignorancia de la víctima, medie jerarquía de autoridad del agente o haya situación de vulnerabilidad de la víctima, cual sea el ámbito de este.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de seis a diez años de prisión y multa de trescientas a dos mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Este delito se perseguirá por querella, salvo lo previsto en el penúltimo párrafo del presente artículo.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad tanto en su mínimo como en su máximo cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- Con violencia física, psicológica o moral;
II.- Cuando se cometa por dos o más personas;
III.- En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión, y/o mediante engaños en razón de la creencia religiosa;
IX.- Cuando la víctima, ya sea por sí misma o inducida por el sujeto activo, se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio.
XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión;
XIII.- Cuando exista grado de superioridad en fuerza entre el sujeto activo y la víctima;
XIV.- Cuando la acción se derive previamente del acoso sexual o del acecho. Cuando se actualicen los supuestos de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, el delito será perseguido de oficio.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, así como aquellas medidas establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán.
Artículo 394 Quinquies. …
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta y cinco años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos díasmulta.
La pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas con agravio a la víctima;
b) Cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público y cometa el delito en ejercicio de sus funciones o valiéndose de esta calidad.
Tratándose de personal de instituciones de seguridad pública, del ejército, de las fuerzas armadas de la Guardia Nacional o relacionadas con funciones de procuración o impartición de justicia, deberá considerarse como una conducta altamente gravosa por su lesividad social;
c) Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;
d) El sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito;
e) Si el delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima.
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente, sentimental o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a setenta años y de mil a mil quinientos días multa.
Si la víctima fuera menor de dieciocho años, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta y cinco años, y de dos mil a tres mil días-multa.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Adicionalmente, el sujeto activo será condenado a la pérdida de la patria potestad, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio o que hubieren presenciado este delito. Operará la suspensión de la patria potestad desde el momento del auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio osu tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad.
Todas las muertes violentas de mujeres deberán investigarse como probable feminicidio y con perspectiva de género, de conformidad con el protocolo especializado aplicable. Tratándose de niñas o adolescentes, deberá considerarse, además, la perspectiva de niñez.
A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos o evidencias de la investigación, retarde, obstaculice o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Asuntos en trámite
Artículo segundo. En los procesos pendientes relativos a los delitos de Feminicidio y Abuso Sexual que hace referencia el presente decreto, al dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá aplicar el tipo penal en beneficio de la persona a sentenciar, si fuera el caso, de conformidad con la conducta delictiva de la que se trate, sus modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas que se hayan impuesto para efectuar siempre que la conducta, modalidades o agravantes procedan y resultase en su beneficio.
Los procedimientos penales en materia de feminicidio y abuso sexual, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia del mismo.
Para el caso de la reforma en materia de legítima defensa a los artículos 21 y 22 del presente decreto, el órgano jurisdiccional deberá observar su contenido para, si fuera el caso, aplicarla como causa de exclusión del delito en términos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Código Penal del Estado de Yucatán tanto para dictarse sentencia en primera y segunda instancia, como para la revisión por parte del juez de ejecución en aquellas personas que hayan sido sentenciados.
Las previsiones en este artículo transitorio se realizan en plena observancia al Principio de Irretroactividad de la Ley en materia penal.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de enero de 2026.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 11 DE FEBRERO DE 2026.

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