Insiste la CNDH que trasladen a Aburto cerca de su familia

Insiste la CNDH que trasladen a Aburto cerca de su familia

Insiste la CNDH que trasladen a Aburto cerca de su familia

  • El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OADPRS) responde que se encuentran jurídica y materialmente imposibilitados para llevar a cabo el cumplimiento de esa solicitud.
  • La CNDH justifica que lo quieren acercar a su familia, “en particular de su señora madre, quien tiene 27 años de no tener contacto alguno con el detenido”.
  • Aburto acusa que “no le proporcionan alimentos, ni atención médica (para su recuperación), encontrándose muy débil” debido a que en enero pasado fue contagiado de COVID-19

Ciudad de México.- La CNDH reiteró su petición de traslado de Mario Aburto Martínez a un centro de reclusión más cercano a su familia, esto luego que el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OADPRS) respondió a una primera petición de que se encuentran jurídica y materialmente imposibilitados para llevar a cabo el cumplimiento de la solicitud.

Aburto Martínez, sentenciado por el asesinato del candidato priista Luis Donaldo Colosio, pide sea trasladado al Centro de Reinserción Social de El Hongo, en Baja California. Actualmente cumple su sentencia en el Centro Federal de Readaptación Social 12, en Guanajuato. Antes estuvo en el CEFERESO de Huimanguillo.

Al abogar por el recluso, la CNDH dice que éste se encuentra muy lejos de su famiulia “generándose dificultades de movilidad para la familia, que han motivado el alejamiento de ésta del interno, en particular de su señora madre, quien tiene 27 años de no tener contacto alguno con el detenido”.

Señala que recibieron una llamada telefónica del señor Rubén Aburto Martínez, quien manifestó ser hermano de Mario Aburto Martínez, y quien dijo que su hermano le comentó, vía telefónica, que en dicho Centro “no le proporcionan alimentos, ni atención médica, encontrándose muy débil, debido a que en enero del año en curso fue trasladado del CEFERESO de Huimanguillo al CEFERESO al que actualmente se encuentra, siendo que antes de ser trasladado fue contagiado de COVID-19; sin embargo, no le brindan atención médica y el medicamento que necesita para su recuperación”.

Agregó que “durante el gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari y con motivo del asesinato de Luis Donaldo Colosio, en 1994, su hermano fue encarcelado y torturado, por lo que cada año en el mes de marzo es víctima de actos de tortura por los hechos que se le imputan”. Y solicita información sobre la situación jurídica actual de su familiar, a fin de promover el recurso legal correspondiente a su favor.

Razón por la cual, personal de la CNDH se entrevistó con el señor Mario Aburto Martínez en el interior del CEFERESO N° 12, quien manifestó, entre otras cuestiones, que “no hay separación entre procesados y sentenciados. Un interno intentó echarle a la población encima por las propias situaciones políticas descritas que lo señalan, por lo que solicita la intervención de la CNDH” y que padece de tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes y no le brindan la atención médica que requiere.

El comunicado integro:

La CNDH reitera su petición de traslado de Mario Aburto Martínez a un centro de reclusión más cercano a su familia

El día de hoy esta Comisión Nacional de los Derechos HUMANOS (CNDH) ha expresado su respetuoso extrañamiento al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OADPRS) respecto a la comunicación que recibió el pasado 10 de mayo de 2021 sobre el traslado del C. Mario Aburto Martínez del penal adonde actualmente se encuentra, al Centro de Reinserción Social “El Hongo” II, en Baja California.

Nuestro extrañamiento estriba en que, en una primera comunicación del día 7 de mayo, se nos había informado la aceptación de las medidas solicitadas para el traslado, mientras que en los documentos que se nos hicieron llegar el 10 de mayo se nos comunica que “se encuentran jurídica y materialmente imposibilitados para llevar a cabo el cumplimiento de nuestra solicitud”.

Un hecho atípico, no solamente el que unas medidas inicialmente aceptadas hayan sido declaradas inviables posteriormente; sino, también, por las razones con que se justifica la negativa. Pero además recordar que nuestra solicitud deriva, no de una petición de traslado voluntario del interno sino de una queja, interpuesta por él y por su familia ante este Organismo

Constitucional Autónomo, a la cual estamos dando debido seguimiento y en su momento desahogaremos en toda y cada una de sus partes.

Esta Comisión reconoce que, resultado de la aceptación y cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas el 25 de febrero anterior, las condiciones del Señor Aburto mejoraron notoriamente, algo que él mismo nos ha confirmado. Sin embargo, la importancia de las medidas cautelares solicitadas en fecha 6 de mayo del 2021, que en una primera instancia fueron ACEPTADAS, radica en el hecho de que se estaría dando pleno cumplimiento al mandato constitucional que garantice los derechos humanos del quejoso y de su familia.

A juicio de esta Comisión Nacional, sería necesario realizar una razonable y proporcional ponderación entre la seguridad de la persona privada de su libertad, y los derechos humanos de él y de su familia, reiteradamente violados durante 27 años, y ajustarla a lo dispuesto por los artículos 18 Constitucional, penúltimo párrafo, y 49 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el sentido de que las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio.

Para este Organismo Nacional subsiste el derecho del señor Aburto y de su familia a tener contacto entre sí, lo cual implica también la protección y garantía de los siguientes derechos: a) no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; b) derecho a comunicarse con el mundo exterior, especialmente con su familia; y, c) conceder en la medida de lo posible la petición de un recluso de ser encarcelado en uncentro cercano a su domicilio.

Es decir, bajo las circunstancias del presente caso, de no trasladarse al Señor Aburto al Centro Penitenciario más cercano a su domicilio y familia, en este caso el de Baja California, el derecho a la seguridad se vería optimizado en un nivel bajo, y en cambio en ese supuesto, la vulneración al derecho humano de purgar su pena en un lugar cercano a su domicilio y a convivir con la familia, se vería afectado en un grado intenso.

Ahora bien, por lo que toca al tema de la seguridad del señor Aburto, fundamental sin duda, consideramos que hay maneras objetivas de valorarlo. Al respecto, es importante considerar que, según el Diagnostico Nacional de Supervisión Penitenciaria de los años 2018 y 2019 elaborado por esta CNDH, las calificaciones del Centro Federal de Readaptación Social núm. 12 “CPS Guanajuato” y del Centro de Reinserción Social “El Hongo” II, con residencia en Baja California, son positivas, ya que cuenta con las medidas necesarias para garantizar la seguridad del quejoso. Es decir, que existen elementos objetivos para afirmar que la seguridad de la persona privada de su libertad se puede garantizar, sin duda, sin afectar sus derechos humanos de rango constitucional.

Incluso, por el número de kilómetros en distancia desde el lugar de residencia y domicilio del señor Mario Aburto Martínez y de sus familiares, con los posibles Centros de Readaptación Social, el que mejor garantiza y protege sus derechos y, a la vez, su seguridad, es el Centro de Reinserción Social “El Hongo” II, con residencia en Baja California, debido a que la distancia de Tecate, Baja California al Centro Federal de Readaptación Social núm. 12 “CPS Guanajuato” es de 1,915.60 kilómetros, generándose dificultades de movilidad para la familia, que han motivado el alejamiento de ésta del interno, en particular de su señora madre, quien tiene 27 años de no tener contacto alguno con el detenido.

De igual modo, consideramos que no es obstáculo el hecho de que uno de los Centros de Readaptación sea Federal y otro Estatal, porque la legislación aplicable contempla dicha circunstancia mediante la celebración de acuerdos. Incluso es criterio de esta Comisión, basado en los criterios de la ONU.

Es importante reiterar que en el presente caso no estamos en presencia de un trámite administrativo para conceder, ordenar y ejecutar el traslado de la persona privada de su libertad, sino frente a un imperativo de derechos humanos mediante el cual se hace absolutamente justificable la ACEPTACIÓN de las medidas cautelares solicitadas por esta Comisión Nacional, que lo que procuran es salvaguardar el derecho del Señor Aburto Martínez a purgar su pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio de su familia.

Al respecto, precisar que la solicitud de medidas cautelares es parte de la función primordial de este Organismo Nacional, establecida en los artículos 3 y 6, fracción II, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 26, fracción XVII, y 118 de su Reglamento Interno.

Además de que, al aceptar estas medidas se estaría evitando la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o la producción de daños de difícil reparación.

Por esta y otras consideraciones, respetuosamente, esta Comisión Nacional insiste en su solicitud de que se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares o precautorias ACEPTADAS el 7 de mayo de 2021, en el sentido de que, con carácter de urgente, se implementen, en los siguientes términos:

Único: El inmediato traslado y sin dilación del Centro Federal de Readaptación Social Nº 12 CPS Guanajuato al Centro de Readaptación Social "El Hongo" II, con residencia en Baja California. ¡Defendemos al Pueblo!

El primer comunicado:

Ciudad de México, a 07 de mayo de 2021

CNDH solicita medidas cautelares a favor de Mario Aburto Martínez para su traslado del penal donde actualmente se encuentra, a otro cercano a su familia

Este Organismo Autónomo pide se le brinde protección para garantizar la salvaguarda de sus derechos a la vida, seguridad e integridad corporal

Asimismo, se exhorta a que no sea víctima de actos crueles, inhumanos o degradantes; no ser discriminado y tener acceso a servicios de salud, así como a la calidad de vida en reclusión

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) solicitó medidas cautelares al Comisionado del Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación Social (OADPRS), José Ángel Ávila Pérez, para salvaguardar la vida, seguridad, integridad física, a no ser víctima de actos crueles, inhumanos y/o degradantes, a la no discriminación, y a la salud física, psíquica y emocional, así como a la calidad de vida en reclusión del señor Mario Aburto Martínez.

Lo anterior, derivado de la llamada telefónica recibida en este Organismos Autónomo Constitucional del señor Rubén Aburto Martínez, quien manifestó ser hermano de Mario Aburto Martínez, actualmente interno del Centro Federal de Readaptación Social N° 12 CPS Guanajuato y que su hermano le comentó, vía telefónica, que en dicho Centro “no le proporcionan alimentos, ni atención médica, encontrándose muy débil, debido a que en enero del año en curso fue trasladado del CEFERESO de Huimanguillo al CEFERESO al que actualmente se encuentra, siendo que antes de ser trasladado fue contagiado de COVID-19; sin embargo, no le brindan atención médica y el medicamento que necesita para su recuperación”.

Agregó que “durante el gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari y con motivo del asesinato de Luis Donaldo Colosio, en 1994, su hermano fue encarcelado y torturado, por lo que cada año en el mes de marzo es víctima de actos de tortura por los hechos que se le imputan”. Y solicita información sobre la situación jurídica actual de su familiar, a fin de promover el recurso legal correspondiente a su favor.

Razón por la cual, personal de la CNDH se entrevistó con el señor Mario Aburto Martínez en el interior del CEFERESO N° 12, quien manifestó, entre otras cuestiones, que “no hay separación entre procesados y sentenciados. Un interno intentó echarle a la población encima por las propias situaciones políticas descritas que lo señalan, por lo que solicita la intervención de la CNDH” y que padece de tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes y no le brindan la atención médica que requiere.

Esta Comisión Nacional destaca que los reclusos, procesados o sentenciados, a pesar de haber sido privados de libertad, deben conservan su derecho a tener contacto con sus familiares y amigos y el mundo exterior, lo cual implica los siguientes derechos:

a) No ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

b) Derecho a comunicarse con el mundo exterior, especialmente con sus familias.

c) Conceder en la medida de lo posible la petición de un recluso de ser encarcelado en un centro cercano a su domicilio.

En concordancia con lo anterior, tenemos que, relacionado con el derecho a la familia y a comunicarse con el mundo exterior está el de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. Ello encuentra sustento en nuestra Constitución Federal al prever que:

(Artículo 18)

[…] Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad que resulta aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis jurisprudencial con el rubro DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. Su alcance, cuyo texto es el siguiente:

Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de

seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque  la palabra "podrán" que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. 

Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado.

La CNDH reitera que favorecer la circunstancia de que los internos se encuentren en centros cercanos a su domicilio, denota que la separación entre el fuero federal y local no constituye una categoría de clasificación prevista constitucionalmente; por el contrario, el texto constitucional prevé la celebración de convenios para la extinción de penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, esto también de conformidad con los criterios de la ONU.

Por otro lado, es importante recordar que el derecho a la salud se considera como un derecho que integra no sólo la idea de curar enfermedad, sino también de prevenirla, por lo que el entorno físico y social del hombre adquiere una nueva relevancia dentro de este derecho, por lo que es imperante actuar de manera diligente, oportuna y con base en los principios de trato humano, dignidad y no discriminación.

Por lo anterior y para evitar daños irreparables, las medidas cautelares ya fueron notificadas a la referida autoridad el día de ayer, 6 de mayo, por lo que esta Comisión Nacional estará al pendiente a su respuesta y, de ser aceptadas, dará un seguimiento puntual a su implementación y cumplimiento, vigilando que se respeten sus derechos humanos. ¡Defendemos al pueblo!

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