Severas sanciones contra promotores de pelea de perros, zoófilos y crueles

A partir de ahora el maltrato animal será perseguido de oficio por la Fiscalía Genera del Estado (FGE)

Severas sanciones contra promotores de pelea de perros, zoófilos y crueles

Nuevas disposiciones en el Decreto 383/2021 por el que se modifican la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos, que entra en vigor mañana

La FGE ejecutará acción penal de oficio en contra de quien o quienes incurran en la comisión de una conducta antisocial en contra de cualquier animal

La SSP coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar animal, rescate de animales en situación de riesgo o vulnerabilidad

Mérida, Yucatán.- A partir de ahora el maltrato animal será perseguido de oficio por la Fiscalía Genera del Estado (FGE) y se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de 400 a 800 UMA´s a quien promueva u organice pelea de perros, de acuerdo con el Decreto 383/2021 por el que se modifican la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos

Además, según el documento publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, que entra en vigor mañana, se le impondrán una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien realice actos de zoofilia a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier objeto o instrumento.

--“Cuando el maltrato animal sea videograbado y difundido en redes sociales, será considerado una agravante y sancionado con doble penalidad”, precisa.

Los actos de maltrato, crueldad o abandono animal, al igual que la zoofilia, serán considerados una agravante y podrán ser denunciados por cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos o sea testigo de los mismos. 

El Artículo 409 señala que a quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización.

De acuerdo con esta modificación corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública colaborar, en el ámbito de su competencia, con las dependencias y entidades estatales y los ayuntamientos, así como con los sectores privado y social, con el fin de generar una cultura de protección, responsabilidad, respeto, ética y trato digno hacia los animales.

Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar animal, rescate de animales en situación de riesgo o vulnerabilidad, para canalizarlos a refugios, hogares temporales, o cualquier otro lugar destinado para su resguardo. 

Dichas brigadas tendrán, entre sus funciones, rescatar animales de las vías públicas, en estado de abandono, en situaciones de maltrato, enfermos o que representen un riego para la sociedad.

Corresponde a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán desarrollar e implementar en los niveles de educación básica, media superior y superior del Estado, programas que fomenten la cultura del respeto, protección y trato digno hacia los animales no humanos.

Realizar campañas de concientización relativas al respeto, trato digno ético hacia los animales no humanos.

Corresponde a la Fiscalía General del Estado recibir a través de las unidades de investigación y litigación, denuncias e integrar las carpetas de investigación, por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley. En los municipios donde no existan oficinas unidades de investigación y litigación, esta atribución corresponderá a los Ayuntamientos a través del Síndico municipal o quien ejerza esta función.

Ejecutar acción penal de oficio en contra de quien o quienes incurran en la comisión de una conducta antisocial en contra de cualquier animal, previsto en la presente Ley, así como en el Código Penal del Estado.

Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando de la conducta antisocial se advierta el incumplimiento o la violación a cualquier norma federal, así como cuando en el proceso de investigación se encuentre implicada alguna especie de fauna silvestre protegida, exóticos, en veda, amenazada, considerada endémica o en vías de extinción. 

Monitorear e investigar en plataformas digitales la difusión de contenido que exponga, incite o promueva el maltrato animal.

Ejecutar en contra del propietario, poseedor o encargado de un animal peligroso, que cause daños o lesiones a terceros, la responsabilidad de éstos y la sanción correspondiente, por los daños o lesiones causados por estos. Sin perjuicio de la de naturaleza administrativa que proceda.

El documento íntegro:

Decreto 383/2021 por el que se modifican la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE. YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,

DECRETO

Que modifica la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos

Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1; se adiciona un segundo párrafo al artículo 2; se reforma el artículo 3; se adicionan el artículo 4 Bis, un segundo párrafo al artículo 5; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6, los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6 Quáter, 6 Quinquies, 6 Sexies; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6; se reforman el artículo 12; el párrafo primero, las fracciones I, IV, V, VIII, IX y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 13; se reforman las fracciones I, VII, VIII y se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 14; se reforman la fracción II del artículo 74, y el artículo 75, todos de la

Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

I.- a la III.- …

IV.- Fomentar la participación entre los diversos sectores públicos, privados y sociales basada en una cultura encaminada a la protección, respeto, trato, digno y humanitario para los animales domésticos y hacia toda la fauna del estado;

V.- y VI.- …

Artículo 2.- ...

Los animales son seres vivos sintientes, es decir, que experimentan distintas sensaciones físicas y emocionales, por lo que se les reconoce como objeto de tutela de la presente Ley, estableciendo sobre las personas físicas o morales la obligación de procurar su protección, respeto y bienestar, conforme a lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. 

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Animal: Es todo ser vivo multicelular, no humano, con sistema nervioso desarrollado que siente y se mueve voluntariamente o por instinto; así como también cualquier mamífero no-humano, ave, reptil, anfibio, pez o invertebrado.

II.- Animal Acuático: todo Animal que vive en el agua.

III.- Animal Callejero: todo Animal que deambule libremente por la vía pública sin algún medio que lo identifique con su propietario o aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus dueños o poseedores.

IV.- Animal de Crianza: las diversas especies de mamíferos, aves, reptiles, anfibios y peces, que el hombre destina para consumo o comercialización.

V.- Animal Doméstico: todo Animal que ha sido criado y condicionado para acompañar al ser humano.

VI.- Animal de Trabajo: todo Animal que auxilia al ser humano en sus actividades laborales.

VII.- Asociaciones protectoras de animales: Grupo de personas

legalmente constituidas, de carácter no gubernamental, que tienen como objetivo brindar asistencia, rescate, guarda, bienestar, protección, curación y rehabilitación de animales.

VIII.- Autoridad competente: Es el órgano de Gobierno de nivel federal, estatal o municipal que cuenta con facultades previstas en la Ley, Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

IX.- Bienestar Animal: la satisfacción de las necesidades físicas, emocionales, instintivas y de entorno, de un animal, que le permiten el sano desarrollo físico, comportamiento natural, así como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar protección, tranquilidad, dignidad y seguridad a los animales durante su inicio, crecimiento, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio.

X.- Brigadas de Vigilancia Animal: acciones encaminadas a promover la cultura de la no violencia contra los animales, rescatar animales en situación de riesgo o que pongan en peligro a la ciudadanía, hacer denuncias ciudadanas a las personas que trafiquen ilegalmente con la fauna y realicen actos de crueldad en contra de los animales.

XI.- Cautiverio: privación de la libertad a los animales no domésticos.

XII.- Centro de Control Animal: es un lugar donde se brinda atención, resguardo y cuidado a los animales.

XIII.- Crueldad: Acto de brutalidad, tortura, sadismo, zoofilia contra cualquier especie animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

XIV.- Dueño: es quien tiene acreditada la posesión o se reconoce como dueño de un animal.

XV.- Fauna: toda especie de animales, que habita en determinados ambientes y territorios permanentemente o que se encuentra temporalmente en los mismos.

XVI.- Fauna Silvestre: es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria. Incluye los que están bajo la dependencia del ser humano.

XVII.- Hábitat: Es un lugar, espacio o refugio del medio ambiente, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales donde obtienen todo lo que necesitan para vivir, en un determinado tiempo.

XVIII.- Habitualidad: se produce cuando una persona incurre tres o más veces en conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto en términos de esta ley, en un período de 5 años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la segunda infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

XIX.- Ley: la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán.

XX.- Maltrato animal: Comportamiento irracional de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Así como también es violencia hacia los animales, la omisión hacía la atención de sus necesidades fisiológicas o de resguardo requeridas en razón de su especie, someterlos a carga excesiva de trabajo, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas y afectivas, o que ponga en peligro su vida.

XXI.- Pelea de perros: Enfrentamiento de caninos con características de agresividad y fiereza determinadas que, azuzados por su dueño, poseedor o entrenador, agreden y combaten a otro u otros animales.

XXII.- Poseedor: es aquella persona, que tiene bajo cuidado y resguardo un animal.

XXIII.- Protección a los animales: Aquellas acciones encaminadas a evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales.

XXIV.- Rastro: lugar autorizado para el sacrificio de animales de consumo que cuente con la infraestructura de faenado de los animales y vigilancia sanitaria.

XXV.- Reincidencia: se produce cuando una persona incurre dos veces en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en el período de 5 años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

XXVI.- Sacrificio Humanitario: método o procedimiento para provocar la muerte del Animal sin sufrimiento, dolor o agonía.

XXVII.- Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Sustentable.

XXVIII.- Trato Humanitario: conjunto de medidas para prevenir, evitar, disminuir o erradicar la tensión, sufrimiento, traumatismos, afectación instintiva y emocional, así como cualquier dolor a los animales durante su captura, tratamiento, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, posesión, entretenimiento o sacrificio, en los casos previstos por esta Ley. 

XXIX.- Zoofilia: cópula de una persona en contra de animales, ya sea a través del miembro viril o cualquier otro objeto o instrumento distinto a éste.

Artículo 4 Bis.- Son autoridades competentes las siguientes:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Educación;

V. La Secretaría de Seguridad Pública;

VI. La Fiscalía General del Estado, y

VIl. Los Ayuntamientos.

Artículo 5.- ...

Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Planear, conducir, implementar, y evaluar la política estatal en materia de bienestar y protección animal;

II. Llevar a cabo convenios en materia de bienestar y protección animal;

III. Promover la participación de la sociedad en torno al bienestar y protección animal, con el objetivo de difundir la cultura de protección, respeto, y trato digno para los animales, y

IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros

ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 6.- …

I.- a la IV.- …

V.- Imponer las sanciones que correspondan por contravenir sus

disposiciones en el ámbito de su competencia;

VI.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras autoridades y organismos de la sociedad civil para el cumplimiento de las políticas públicas establecidas en esta Ley;

VIl.- Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal en las

dependencias, entidades del Gobierno del estado e igualmente en los ayuntamientos del estado;

VIII.- Desarrollar conjuntamente con la Secretaría de Educación, y la Secretaría de Salud, todas del estado de Yucatán, programas de educación o capacitación en materia de bienestar y protección de los animales, dirigido a los ayuntamientos; con la participación de las asociaciones no gubernamentales, asociaciones protectoras de animales y organizaciones de la sociedad civil, y

IX.- Vigilar y aplicar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6 Bis.- Para el cumplimiento de esta ley, La Fiscalía General del Estado trabajará en coordinación con las demás autoridades en el combate al tráfico ilegal de especies, monitoreando en plataformas digitales ofertas, solicitudes, y transacciones referentes a este delito.

Artículo 6 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Regular y vigilar el cumplimiento de las normas aplicables que promuevan la inocuidad y la higiene, así como procurar la salud pública en los establecimientos de crianza, reproducción, rehabilitación, alojamiento y en los centros de control animal y asistencia, operados por personas físicas o morales.

II. Colaborar con los ayuntamientos, para la elaboración de políticas públicas dirigidas a la prevención y actuación en caso de zoonosis.

III. Llevar a cabo programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de animales domésticos a través de campañas permanentes de esterilización gratuitas.

IV. Verificar e inspeccionar, los lugares señalados en denuncia ciudadana por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se produzcan por la posesión, crianza, compra, venta o reproducción de animales, e igualmente atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil.

V. Llevar a cabo en coordinación con la autoridad municipal y las asociaciones protectoras legalmente constituidas, campañas de vacunación antirrábicas, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y esterilización de la fauna canina y felina.

VI. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.

Artículo 6 Quáter.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán:

I. Desarrollar e implementar en los niveles de educación básica, media superior y superior del Estado, programas que fomenten la cultura del respeto, protección y trato digno hacia los animales no humanos.

II. Realizar campañas de concientización relativas al respeto, trato digno y ético hacia los animales no humanos.

III. Recabar información sobre usos y formas de aprovechamiento, de los animales no humanos, realizados por las comunidades rurales con fines de subsistencia.

Artículo 6 Quinquies.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Colaborar, en el ámbito de su competencia, con las dependencias y entidades estatales y los ayuntamientos, así como con los sectores privado y social, con el fin de generar una cultura de protección, responsabilidad, respeto, ética y trato digno hacia los animales.

II. Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar animal, rescate de animales en situación de riesgo o vulnerabilidad, para canalizarlos a refugios, hogares temporales, o cualquier otro lugar destinado para su resguardo. Dichas brigadas tendrán las siguientes funciones:

a. Rescatar animales de las vías públicas, en estado de abandono, en situaciones de maltrato, enfermos o que representen un riego para la sociedad.

b. Impedir y consignar a la autoridad competente, a la persona o quien se encuentre vendiendo animales o aves silvestres, canoras o de ornato, considerados como exóticos, en veda, amenazada, considerada endémica, protegidos o en vías de extinción en la vía pública o a través de una página electrónica.

c. Retirar, para su depósito y resguardo en las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, Centros de Control Animal, escuelas de adiestramiento, o en las asociaciones protectoras de animales, a los animales cuyos propietarios o tenedores participen en plantones o manifestaciones públicas.

d. Impedir y, en su caso, consignar ante la autoridad competente, a quien o quienes promuevan y lleven a cabo peleas de perros.

e. Realizar, en coordinación con la autoridad competente, operativos en los establecimientos públicos o privados, que se dediquen de manera directa, de forma encubierta, simulada o clandestina, a la venta, manipulación, mutilación y sacrificio de animales, ordenando las medidas de seguridad que procedan conforme a la presente Ley y su Reglamento.

III. Expedir certificados sobre adiestramiento de perros de seguridad, así como generar y actualizar una base de datos de personas físicas y morales que se dediquen al adiestramiento de los mismos.

IV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.

Artículo 6 Sexies.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:

I. Recibir a través de las unidades de investigación y litigación, denuncias e integrar las carpetas de investigación, por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley. En los municipios donde no existan oficinas unidades de investigación y litigación, esta atribución corresponderá a los Ayuntamientos a través del Síndico municipal o quien ejerza esta función.

II. Ejecutar acción penal de oficio en contra de quien o quienes incurran en la comisión de una conducta antisocial en contra de cualquier animal, previsto en la presente Ley, así como en el Código Penal del Estado.

III. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando de la conducta antisocial se advierta el incumplimiento o la violación a cualquier norma federal, así como cuando en el proceso de investigación se encuentre implicada alguna especie de fauna silvestre protegida, exóticos, en veda, amenazada, considerada endémica o en vías de extinción. 

IV. Monitorear e investigar en plataformas digitales la difusión de contenido que exponga, incite o promueva el maltrato animal.

V. Ejecutar en contra del propietario, poseedor o encargado de un animal peligroso, que cause daños o lesiones a terceros, la responsabilidad de éstos y la sanción correspondiente, por los daños o lesiones causados por estos. Sin perjuicio de la de naturaleza administrativa que proceda.

Artículo 12.- Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno, respetuoso y humanitario a cualquier animal.

Artículo 13.- Se entenderá por acto de maltrato y crueldad al Animal:

I.- Lastimar, torturar, maltratar o abandonar en la vía pública a un Animal;

II.- y III.- …

IV.- Realizar actos de zoofilia con cualquier especie animal;

V.- No brindar la atención veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal o dejarlos en estado de abandono o incluso

matarlos;

VI.- y VII.- …

VIII.- Mantenerlos sin espacio suficiente para su movilidad, permanentemente atados, o a la intemperie;

IX.- Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un deterioro físico, instintivo y emocional en el Animal;

X.- Causarles la muerte dolosamente a través de cualquier medio, o en caso accidental prolongue su agonía o les provoque sufrimiento, y

XI.- Las mutilaciones, excepto las requeridas por prescripción médica para salvar la vida del animal o como método de esterilización.

Artículo 14.- ...

I.- Proteger y respetar la vida de los animales, así como brindarles un espacio físico adecuado, aseo, atención, alimento, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud e igualmente evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento y zoofilia;

II.- a la VI.- …

VII.- Contribuir para la sobrevivencia de la especie en los casos de peligro de extinción;

VIII.- Proteger a los animales, en caso de abandono;

IX.- Promover el trato digno, la cultura del bienestar, y protección de los animales;

X.- Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley, y

XI.- Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a la presente Ley y su Reglamento. 

Artículo 74.- …

I.- …

II.- Multa de veinte a cien mil Unidades de Medida y Actualización vigente;

III.- y IV.- …

Artículo 75.- De comprobarse que algún animal ha sido torturado o maltratado por una persona, de manera reincidente o habitual, se podrá imponer, además de la sanción establecida en el artículo anterior, multa de veinte a veinte mil unidades de medida y actualización y el decomiso definitivo del animal.

Artículo segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 406; Se reforman el último párrafo del artículo 407, el artículo 408, el párrafo primero del artículo 409 y el párrafo primero del artículo 410, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 406.- …

Los delitos expuestos en éste Capítulo serán perseguidos de oficio.

Artículo 407.- …

I.- a la VI.- …

Siempre que existan actos de maltrato o crueldad hacia animales domésticos, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal doméstico maltratado, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito.

Artículo 408.- A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos, que no pongan en peligro la vida de éste, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización.

Si los actos de maltrato o crueldad ponen en peligro la vida del animal doméstico; le provocan una incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena señalada en el párrafo anterior, se incrementará hasta en una mitad.

A quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

A quien realice actos de zoofilia a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier objeto o instrumento, se le impondrán una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando el maltrato animal sea videograbado y difundido en redes sociales, será considerado una agravante y sancionado con doble penalidad.

Los actos de maltrato, crueldad o abandono animal, al igual que la zoofilia, serán considerados una agravante y podrán ser denunciados por cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos o sea testigo de los mismos. 

Artículo 409.- A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 410. Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien:

I. a la V. …

 

(I. Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.

II. Anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;

IV. Ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

V. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más

perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.)

Transitorios

Vigencia

Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Adecuación reglamentaria

Artículo segundo.- Se establece un plazo de 180 días para la actualización del Reglamento de la presente Ley.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE

DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA

FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA

PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

 ( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria General de Gobierno

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