SCJN invalida disposición discriminatoria de la ley de salud de Yucatán

Este dato resulta importante, ya que implica la presencia de un gran número de habitantes que hablan alguna lengua originaria

SCJN invalida disposición discriminatoria de la ley de salud de Yucatán

  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determina que proporcionar información referente a cuestiones de planificación familiar y salud únicamente en español y maya es discriminatorio.
  • Sin embargo, el Pleno de la Corte perdió una oportunidad importante de reconocer la importancia de la consulta previa en este asunto, y con ello que las comunidades indígenas puedan decidir en qué lenguas originarias recibir información y orientación sobre salud sexual y reproductiva.

Ciudad de México.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó declarar la invalidez del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del estado de Yucatán, publicado el 9 de enero de 2020, al considerar que dicho precepto es discriminatorio y violatorio del derecho a la información y la salud al establecer que la información y orientación educativa sobre planificación familiar se proporcionará a las comunidades indígenas exclusivamente en español y lengua Maya, excluyendo a otras lenguas originarias minoritarias que se hablan en esta entidad.

Esta decisión se tomó este 18 de enero en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que argumentó que este párrafo es contrario al derecho a la no discriminación y la igualdad al realizar distinciones injustificadas entre las personas indígenas en razón de la lengua, obstaculizando con ello su acceso a la información vinculada con el ejercicio del derecho a la salud y derechos sexuales y reproductivos.                     

En su análisis, la SCJN tomó en consideración los datos recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los cuales señalan que, hasta el 2015, cerca de 65.4% de la población existente en Yucatán se auto adscribe como indígena, ubicando a dicha entidad federativa como la segunda del Estado mexicano con mayor población originaria.

Este dato resulta importante, ya que implica la presencia de un gran número de habitantes que hablan alguna lengua originaria, es decir, cerca del 28.9% de la población de Yucatán. Al respecto, el INEGI contempla que son aproximadamente 39 lenguas indígenas que se hablan en el estado, siendo cinco las principales, las cuales son la maya (98.7%), chol (0.2%), tzeltal, mixe y zapoteco (0.1%, cada una). Además, un 4.8% habla alguna lengua indígena y no habla español, de acuerdo con datos del INEGI.

Asimismo, se hizo alusión a la reforma al artículo 2 de la CPEUM aprobado en el 2021, en el cual se reconoce al español y las 68 lenguas nacionales, con sus variantes lingüísticas, como lenguas nacionales. De esta manera, el Estado tiene la obligación de promover y desarrollar una política lingüística multilingüe, en la cual se propicie la inclusión en igualdad las lenguas indígenas con el español en todos los espacios públicos y privados.

También esta decisión se encuentra fundamentada en el artículo 67 de la Ley General de Salud, que establece la obligación estatal de realizar medidas adecuadas de información y educación que habilite a las personas a tomar decisiones libres y conscientes sobre su salud sexual y reproductiva de planificación familiar, y en el caso de comunidades indígenas “deberá llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate”.

Si bien es positivo que la SCJN haya tomado esta decisión que reconoce la importancia del acceso a la información sobre derechos sexuales y reproductivos a las personas indígenas hablantes de diversas lenguas originarias en el estado de Yucatán, es importante mencionar que preocupa la determinación de no reconocer la necesidad de realizar una consulta a los pueblos indígenas de manera previa a la expedición de la norma, tal como se establece en los artículos 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Al respecto, tanto la CPEUM como la OIT reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe a asuntos que puedan afectar sus vidas, creencias, instituciones, bienestar así como su propio desarrollo económico, social y espiritual, tal como sería el derecho a decidir los formatos culturalmente pertinentes para el acceso a información y salud en materia de planificación familiar.

Tomando en cuenta lo anterior, al ser este un tema relativo a las comunidades indígenas y, al ser ellos los destinatarios de la materia en discusión, la consulta en el presente caso debería ser aplicable, con el objetivo de brindarles mayor seguridad jurídica sobre la forma en que pueden acceder a información de su interés, como lo es en el presente caso, sobre planificación familiar.

Esta determinación representaba una gran oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la consulta previa relacionada con el derecho a la información en lenguas indígenas, y sobre todo, que sean las propias comunidades indígenas quienes decidan en qué lenguas se deben enmarcar las acciones de información y orientación educativa en materia de salud reproductiva que se les dirigen.

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